El derecho de participación sobre las ventas que se realicen de una obra plástica, contemplado en el art.24 de la Ley de Propiedad Intelectual (LPI), no es de aplicación ya que ha quedado modificado por la ley 3/2008 de 23 de diciembre que altera en parte el contenido del artículo recogido en la LPI.
Participación en la reventa
La participación por parte del autor en la reventa de su obra se considera como un derecho con carácter patrimonial. Tiene su base en el carácter único de la obra de arte, ya que, por ejemplo, en la literatura y la música se realizan reproducciones seriales a través de la impresión literaria (libros), o se producen fijaciones de la música en distintos soportes (CD).
En estos casos, no habría distinción entre uno u otro y la obra permanecería inalterada. Pero con las obras plásticas no sucede lo mismo, ya que una pintura o una escultura son únicas, y su autor sólo percibe dinero por la venta del original. Es por ello por lo que la ley otorga al creador de este tipo de obras el derecho a participar del “precio de toda reventa de las mismas que se realice tras la primera cesión realizada por el autor”.
El articulo 3.1 de la ley establece que “el derecho se aplicará a todas las reventas que participen, como vendedores, compradores o intermediarios, profesionales del mercado del arte como salas de venta, salas de subastas, galerías de arte, marchantes de obras de arte y, en general, cualquier persona física o jurídica que realice habitualmente actividades de intermediación en este mercado”. Del mismo modo, se aplicará cuando los profesionales del arte lleven a cabo estas actividades a través de prestadores de servicios de la sociedad de la información, como, por ejemplo, internet.
Este derecho tiene un carácter irrenunciable para el creador, y sólo podrá ser transmitido a sus herederos por la muerte del autor, pero con el límite temporal de 70 años una vez fallecido éste.
El cálculo del importe
El derecho de los autores para participar en la reventa de su creación nacerá únicamente cuando el precio de venta iguale o supere los 1.200 euros, y el cálculo del importe a pagar al artista se establecerá teniendo en cuenta los siguientes porcentajes establecidos en la ley:
– 4% cuando el precio de reventa sea igual o inferior a 50.000 euros.
– 3% cuando el precio de reventa esté entre 50.000,01 y 200.000 euros.
– 1% cuando el precio de reventa esté entre 200.000,01 y 350.000 euros.
– 0,5% cuando el precio de reventa esté entre 350.000,01 y 500.000 euros.
– 0,25 cuando el precio de reventa exceda los 500.000 euros.
Se regula la limitación de que el importe a recibir por el artista nunca podrá exceder de los 12.500 euros.
Regulación básica
Los profesionales del mercado del arte que realicen la reventa deberán notificar al vendedor, al titular del derecho de participación y a la entidad de gestión que corresponda, informando sobre los detalles de la venta. Del mismo modo, deberán retener el importe del derecho de participación y mantener esa cantidad en depósito gratuito hasta que se proceda a la entrega al titular o a la entidad de gestión correspondiente, teniendo que hacerlo efectivo en un plazo máximo de dos meses.
El creador tendrá derecho a reclamar la cuantía ante los profesionales del mercado del arte, pero siempre antes de que se cumplan tres años desde la notificación de la reventa. Las cantidades que fueren recibidas por las entidades de gestión en concepto de derecho de participación no repartidas a los titulares en el plazo establecido deberán ingresarse en el Fondo de Ayuda a las Bellas Artes como máximo en un año.
La regulación a favor de este derecho ha sido considerada básica en los últimos años por los Estados Miembros de la UE con bastante justificación, ya que es importante reconocer al artista plástico el derecho a cobrar una cantidad razonable por la reventa de su obra, que a diferencia de otros artistas, es única e irrepetible y por la que sólo va a poder cobrar con su venta original.