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La obra de arte en relación con el derecho de autor

Requisitos para que una obra artística sea considerada como tal

La obra objeto de protección por derechos de autor ha de reunir dos características esenciales: que se trate de una obra original y que esté dotada de expresión formal. Se entiende como obra original aquella que plasme la personalidad del creador y la haga distinguible de las demás obras. Éste será un criterio determinante para que la obra pueda ser protegida por propiedad intelectual.

Pero no es suficiente la mera originalidad, sino que también será necesario que se exprese formalmente para ser amparada por los derechos de autor. Será, asimismo, condición indispensable que la originalidad se exprese de una manera concreta, perceptible.

La Ley de Propiedad Intelectual (LPI), en su artículo 10, establece que serán objeto de protección “las obras artísticas expresadas por cualquier medio o soporte, tangible o intangible, conocido o que se invente en el futuro”. Según lo expuesto, podemos extraer que no se imponen límites al creador para usar cualquier forma de expresión a la hora de concebir sus obras.

Una vez conocidos los requisitos para la estimación como obra artística, será importante señalar qué tipos de derechos tiene el autor, así como concretar brevemente cuáles son éstos. Distinguiremos entre sus derechos morales y sus derechos patrimoniales.

Derechos morales

Según dice Albadalejo, el derecho moral “es inseparable de su titular e íntimamente conexo a su persona”. El autor no podrá renunciar a estos derechos ni tampoco podrá transmitirlos a un tercero, de manera que se considerarán nulos todos los pactos o cláusulas contractuales que dispongan de ellos. Del mismo modo, tampoco podrán ser objeto de embargo. Son derechos imprescriptibles, ya que el transcurso de tiempo no da lugar a la pérdida del derecho, a diferencia de lo que ocurre con los derechos patrimoniales. Los derechos morales están regulados en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Intelectual que especifica:

– Derecho del creador a decidir sobre la manera en la que quiere divulgar su obra y la forma por la que quiere expresar la misma.

– El autor podrá disponer sobre si la divulgación ha de hacerse con su nombre, seudónimo, signo o de forma anónima.

– Se tendrá derecho a que se le reconozca como autor de la obra.

– Del mismo modo, el autor podrá exigir que se respete la integridad de su obra e impedir cualquier modificación, alteración o atentado contra ésta que le suponga un perjuicio a sus intereses o reputación.

– El autor estará legitimado a modificar la obra siempre que respete los derechos adquiridos por terceros y las exigencias de protección de bienes de interés cultural.

– El creador podrá retirar la obra del comercio por cambio de convicciones morales o intelectuales siempre que previamente indemnice por daños y perjuicios a los titulares que ostenten los derechos de explotación de la obra.

– El autor tendrá derecho a acceder al ejemplar único o raro de la obra cuando se encuentre en poder de otro con el objeto de ejercitar el derecho de divulgación o cualquier otro que le corresponda. Este derecho no da lugar a que se tenga obligación de desplazar la obra, y se deberá realizar de la manera que resulte menos incomoda para el poseedor, indemnizando a este último por los daños y perjuicios que se le puedan producir.

Derechos patrimoniales

Son aquellos que facultan al autor a decidir sobre el uso de su creación, ya que ésta no podrá utilizarse sin su autorización previa salvo en los límites establecidos en la Ley de Propiedad Intelectual. A diferencia de los morales, los derechos patrimoniales sí pueden cederse a terceros y además prescriben una vez transcurridos 70 años de la muerte del autor, con el objetivo de evitar una explotación desmedida de la obra. A partir de ese momento, pasan a dominio público y pueden ser utilizados libremente. Se recogen entre los artículos 18 y 21de la LPI:

– Reproducción (Art18): entendida como la fijación directa o indirecta, provisional o permanente, por cualquier medio y de cualquier forma, de la totalidad de la obra o de parte de ésta, que permita su comunicación y la obtención de copias. Ejemplo: carteles de un cuadro.

– Distribución (art 19): considerada como la puesta a disposición del público del original o de las copias de la obra en un soporte tangible, mediante venta, alquiler o de cualquier otra forma. Ejemplo: venta o alquiler de la obra.

– Comunicación pública (art 20): entendida como todo acto por el cual una pluralidad de personas pueda tener acceso a una obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas. No se considerará comunicación pública cuando se celebre en un ámbito estrictamente doméstico. Ejemplo: exposición de la obra en una galería.

– Transformación (Art 21): este derecho comprende la traducción, adaptación y cualquier otra modificación en la forma de la obra, haciendo que esta derive en una nueva creación. Ejemplo: adición de una modificación a una obra preexistente de manera que el resultado sea una nueva creación.

El conocimiento por parte de los autores de cuáles son sus derechos morales y patrimoniales supone un pilar básico a la hora de defender los intereses de los numerosos creadores.